ARTICULO 41 CONSTITUCIONAL NACIONAL ARGENTINA

"Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generara prioritariamente la obligacion de recomponer, segun la establezca la ley. Las autoridades proveeran a la proteccion de este derecho, a la utilizacion racional de los recursos naturales, a la preservacion del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biologica, y a la informacion y educacion ambientales. Corresponde a la Nacion dictar las normas que contengan los presupuestos minimos de proteccion, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radiactivos".

viernes, 12 de febrero de 2010

Leyes argentinas que regulan la utilizacion del agua.

El conjunto de instrumentos legales que a nivel nacional o provincial se han promulgado regulando el uso de un cuerpo de agua como receptor de un vertido reconoce un origen comun en las diposiciones del Codigo Civil, mas precisamente en el articulo 2340 se produce en materia de aguas el interes de la comunidad con su esencial fundamento.
En este articulo el Estado conserva y ejerce un dominio eminente sobre las aguas. Este dominio "comprende no solo las aguas que forman los rios y las demas que corren por causes naturales, sino toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interes general, sin perjuicio del propietario del fundio de extraer aguas subterraneas en la medida de su interes y en sujecion a la reglamentacion".
Las aguas del Codigo Civil que califica de "publicas" son utilizables mediante concesion o permiso. En resguardo de este interes general, esos permisos son otorgados con caracter precario, temporario, y por lo tanto, sujetos a revision, siendo los organismos de aplicacion jurisdiccionales los encargados de regular esos usos.
Los vertidos de liquidos residuales podrian eventualmente quedar encuadrados en lo establecido por el articulo 200 del Codigo Penal que reprime al que "envenerare o adultarare, de un modo peligroso para la salud, agua potables".
Agregamos otras normativas sobre recursos hidricos, que pueden buscar en google.
Legislacion de la Provincia de Buenos Aires.
Ley 5965/58 Proteccion de las fuentes y cursos receptores de agua y de las atmosfera y decretos nro. 2009/60 y 3125/61
Ley 6253 Conservacion de los desagues naturales.
Ley 6481/61 Obras de defensa de la rivera del Rio de la Plata.
Decreto Ley nro. 7558/69 Control de efluentes liquidos Adm. Gral. de Puertos.
Decreto Ley 7791/71 Aprueba convenio con la Nacion sobre delimitacion de jurisdicciones para la fiscalizacion de las aguas servidas que se vuelcan a cuerpos receptores de agua.
Decreto Ley 8065/73 Creacion de la entidad autarquica OSBA (Obras Sanitarias de la Pcia de Bs. As.)
Decreto Ley 549/78 Control de efluentes liquidos residuales.
Resolucion MOP 288/90 Tasa por vuelco de efluentes industriales, reglamenta el art. 10 ap (Servicios Especiales Ley 10.474/86).
Este fragmento pertenece al "Manual de Derecho Ambiental" del Dr. Jorge Atilio Franza Profesor titular de Derecho Ambiental y de la maestria en Ambiente Humano de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora , a la cual agradezco por el constante apoyo en esta lucha.

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